Martes, 30 de noviembre de 1999 |
| LEY 1176 DE DICIEMBRE 27 DE 2007 |
El artÃculo 356 de la Constitución PolÃtica de Colombia dice:Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
LEY 1176 DE DICIEMBRE 27 DE 2007
"POR LA CUAL SE DESARROLLAN LOS ARTICULOS 356 y 357 DE LA
CONSTITUCION POLITICA y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO 1
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 1. El artículo 3° de la Ley 715 de 2001, quedará así:
"ARTÍCULO 3. Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema
General de Participaciones estará conformado así:
1. Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación.
2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará
participación para salud.
3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Una participación de propósito genera!."
ARTÍCULO 2. El artículo 4° de la Ley 715 de 2001, quedará así:
"ARTÍCULO 4. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema
General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el
parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 Ley y los parágrafos transitorios 20 y 3° del
artículo 40 del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones
mencionadas en el artículo 3° de la Ley 715, así:
1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.
2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.
3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general"
ARTÍCULO 3. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en
otras normas legales, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes
competencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico:
1. Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento
básico mediante la promoción, estructuración e implementación de esquemas
regionales.
2. Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de esquemas regionales de
prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.
3. Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994.
4. Administrar los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para
Agua Potable y Saneamiento Básico de los distritos y municipios no certificados, con
excepción del Distrito Capital de Bogotá.
Parágrafo 1. Los departamentos deben reportar la información al Sistema Único de
Información de Servicios Públicos SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y
calidad que determine la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios.
Parágrafo 2. Los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés tendrán la competencia para asegurar que se preste a los habitantes de las áreas no municipalizadas de su jurisdicción, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 4. Certificación de los distritos y municipios. Los municipios y distritos al
momento de la expedición de la presente ley seguirán siendo los responsables de
administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y
saneamiento básico. En todo caso, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el gobierno nacional, en desarrollo de los siguientes aspectos:
a. Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo
establecido en el artículo 11 de la presente ley.
b. Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de
Ingresos.
c. Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional
establecida.
d. Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el
equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Los distritos y municipios que presten directamente los servicios de acueducto,
alcantarillado y/o aseo, deben cumplir adicionalmente, con los requisitos que establezca el Gobierno Nacional, por categorías de entidad territorial de acuerdo con el Articulo 2 de la Ley 617 de 2000, en desarrollo de los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
b) Implementación y aplicación de las metodologías tarifarías expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA para los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
c) Reporte de información al Sistema Único de Información de Servicios Públicos SUI,
o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine.
d) Cumplimiento de las normas de calidad del agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad
competente para adelantar el proceso de certificación o retirarla, según sea el caso, a los distritos y municipios en el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios
públicos de agua potable y saneamiento básico.
Los distritos y municipios están en la obligación de reportar a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios la información requerida.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional en el marco de sus competencias dará asistencia
técnica a los distritos y municipios, para que éstos adelanten las acciones encaminadas
al cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el presente artículo.
Parágrafo 3. Para efecto de la certificación de los distritos y municipios se aplicarán los
siguientes plazos:
Hasta 18 meses una vez expedida la presente ley para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados en el presente artículo, y un año adicional para aquellos
municipios que por circunstancias no imputables a la administración municipal
presenten problemas para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados.
A los 2 años y medio de expedición de la ley entra en plena aplicación la desertificación.
ARTÍCULO S. Efectos de la descertificación de los distritos y municipios. Los
distritos y municipios que sean descertificados no podrán administrar los recursos de la
participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de
Participaciones, ni tampoco realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a
partir de la fecha de la descertificación.
En este evento, los recursos serán administrados por el respectivo Departamento, el cual asumirá la competencia en cuanto a asegurar la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en la zona urbana y rural, conforme con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Para ello, el departamento tendrá el derecho a utilizar la infraestructura pública existente en el municipio con el fin de asegurar la prestación de estos servicios públicos en la correspondiente jurisdicción. En ningún caso se realizará la transferencia de la propiedad de los activos del sector, y corresponderá al departamento representar al municipio en las empresas, sin perjuicio de que éste participe con voz pero sin voto.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 8.6 del artículo 8, de la Ley 142 de 1994, en cuyo evento la Nación tendrá a su cargo la competencia en cuanto a
asegurar la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, la administración de los recursos y el derecho a utilizar la infraestructura pública existente.La administración de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento
básico y la competencia en la prestación de estos servicios, serán reasumidos por el
Distrito y/o Municipio, a partir de la certificación. En este evento, el distrito y/o
municipio dará continuidad a los compromisos y al esquema de prestación de los
servicios que hubiere asumido y definido el departamento en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
TITULO 11
DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN DE LOS RECURSOSDE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLEY SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERALDE PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 6. Distribución territorial de los recursos. Los recursos del Sistema General
de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento
básico, se distribuirán de la siguiente manera:
1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución
establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.
2. 15% para los departamentos y el distrito capital, de acuerdo con los criterios de
distribución establecidos en el artículo 8 de la presente Ley.
Parágrafo. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el distrito capital se destinarán exclusivamente para el programa de saneamiento ambiental del río Bogotá.
ARTÍCULO 7. Criterios de distribución de los recursos para los distritos y municipios.
Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios:
1. Déficit de coberturas: se calculará de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios.
2. Población atendida y balance del esquema solidario: para el cálculo de este criterio se tendrá en consideración la estructura de los usuarios por estrato, las tarifas y el balance entre los subsidios y los aportes solidarios en cada distrito y municipio.
3. Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas, tomando en
consideración los incrementos de la población atendida en acueducto y alcantarillado de cada distrito o municipio, en relación con los incrementos observados a nivel nacional.
4. Nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio medido a través del Índice de
Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya, determinado por el
DANE.
5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad
territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categoría 3, 4, 5 Y 6, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia.
Parágrafo Transitorio. Mientras se consolida la información, de suscriptores por estrato
para la totalidad de los municipios del país en el Sistema Único de Información, la metodología para calcular la participación definida en el numeral 2 del presente artículo, tendrá en consideración el número de personas registradas por nivel en el SISBEN en cada entidad territorial, previa validación del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 8. Criterios de distribución de los recursos para los departamentos. La
distribución de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico
entre los departamentos, se realizará teniendo en cuenta la participación de los distritos y municipios de su jurisdicción, en los indicadores que desarrollen los criterios de déficit de coberturas, población atendida y balance de esquema solidario y el esfuerzo de la entidad territorial en el aumento de coberturas, establecidos en el artículo 7 de la presente ley.
ARTÍCULO 9. Régimen de Transición. A partir del año 2011 la participación para agua
potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos y municipios conforme a
los criterios de distribución dispuestos por el artículo 7 de la presente ley.
Durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2010, un porcentaje creciente de la participación para agua potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos y municipios de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley, de la siguiente manera: El 30% en 2008, el 50% en 2009 y el 70% en 2010. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años de transición, se distribuirá en proporción directa al valor definitivo que se le haya asignado a los distritos y municipios por concepto de la destinación de agua potable y saneamiento básico de la participación de propósito general en el año 2007.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, con el propósito de que la distribución de recursos por distrito y/o municipio garantice el monto que la respectiva entidad haya comprometido a la fecha de expedición de la presente Ley, con cargo a los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, para pagar créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito garantizar la prestación de estos servicios, el distrito o municipio deberá informar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, acerca de la existencia de tales compromisos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Con base en la información reportada por las entidades territoriales el Gobierno Nacional determinará el tiempo de transición para la distribución de los recursos que garantice el cumplimiento de estos compromisos.
ARTÍCULO 10. Destinación de los recursos para los departamentos. Con los recursos
del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua
potable y saneamiento básico que se asignen a los departamentos, se conformará una
bolsa 'para cofinanciar las inversiones que se realicen en los distritos y municipios para
desarrollar proyectos en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento del
respectivo departamento. Estos recursos serán complementarios a los demás recursos
que aporte el departamento para este fin.
Dichos recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes de la
población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan departamental de agua y saneamiento:
a) Promoción, estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o departamentales de agua y saneamiento.
b) Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano.
c) Proyectos de tratamiento y disposición final de residuos líquidos con impacto regional.
d) Proyectos de tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos
con impacto regional.
e) Pago del servicio de deuda adquirida por el departamento para financiar infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, en cumplimiento de sus competencias, en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento.
Parágrafo 1. Exclusivamente en el marco de un proceso de reestructuración para la
prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico
en uno o varios distritos y/o municipios como resultado del cual se vinculen operadores
especializados, en el marco del Plan departamental de Agua y Saneamiento, será posible, previa autorización expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, cofinanciar con cargo a los recursos de la participación para agua
potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, por una sola vez
para cada caso, el pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El Gobierno Nacional establecerá las condiciones y procedimientos necesarios para la
cofinanciación, señalando además los criterios para determinar la contrapartida que
deberá aportar cada distrito o municipio de acuerdo con su capacidad fiscal.
Parágrafo 2. Las inversiones en infraestructura física que realicen los departamentos
deben estar definidas en los planes de desarrollo y para el caso del servicio público de
aseo en los planes municipales o distritales para la gestión integral de residuos sólidos,
así como en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos, los cuales deben estar articulados con el Plan Departamental de Agua y Saneamiento.
ARTÍCULO 11. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y
saneamiento básico en los distritos y municipios. Los recursos del Sistema General de
Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y
municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:
a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.
b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector
de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la Ley.
c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua
potable y saneamiento básico.
d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural.
e) Construcción, ampliación optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto
y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo.
f) Programas de macro y micromedición.
g) Programas de reducción de agua no contabilizada.
h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua
potable y saneamiento básico.
i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de
esquemas regionales de prestación de los municipios.
Parágrafo 1. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y
municipios deben estar definidas en los planes de desarrollo, en los planes para la
gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas
prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.
Parágrafo 2. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2, 3, 4, 5 Y 6¡ deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo.
En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan
logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar
un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el
sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional.
ARTÍCULO 12. Constitución de patrimonios autónomos. Los departamentos, distritos y
municipios podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones con
destinación al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, constituir patrimonios
autónomos con el fin de garantizar proyectos de inversión de mediano y largo plazo
dirigidos a asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo a sus habitantes, en los eventos en los que les corresponda
asegurar su prestación.
ARTÍCULO 13. Giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento
básico serán transferidos directamente a los departamentos, distritos y municipios.
Sobre la base del 100% de la apropiación definida en la ley anual de presupuesto¡ se
determinará el programa anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales
correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico a departamentos¡ distritos y municipios.
Los giros deben efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que
corresponde la transferencia ¡para tal efecto ¡se apropiará la participación para agua
potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones en la ley anual de
presupuesto.
Los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de
agua potable y saneamiento básico se girarán directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos siempre y cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que ésta señale.
Lo anterior aplica en los casos en que la entidad territorial haya vinculado a uno o varios prestadores para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios del sector y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre la entidad territorial y el prestador para la asignación de subsidios al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.
Parágrafo. En el evento de toma de posesión de una empresa de Servicios Públicos de
acueducto, alcantarillado y/o aseo, por parte de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, se mantendrán los compromisos en cuanto al giro de recursos
para subsidios a la demanda por parte de la entidad territorial. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a inversión en infraestructura de estos servicios, se ejecutarán en obras y proyectos establecidos en el plan de inversiones que defina, para la prestación del servicio, el designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
TÍTULO VI
ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA
ARTÍCULO 14. Destinación y distribución. Lo |